En
la sentencia C-052/12
Magistrado ponente Dr.:
Nilson pinilla pinilla
donde se busca
declarar la inconstitucionalidad contra el artículo 3°
(parcialmente) de la Ley 1448 de 2011,
donde el ciudadano
Jesús Espitia Marín
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la
Constitución Política. Se hace
una breve definición
de justicia transicional
“Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a
través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las
sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos
generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un
conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y
consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que
resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”. (CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-052/12, 2012. ) Además de
la definición de
victima la cual
es extensa pero
decidimos hacer un
breve resumen se le
reconoce como víctima
a toda persona la
cual hubiere sufrido
un daño moral
físico o psicológico;
Aunque el concepto
de víctima es
un poco extenso
en síntesis la
victima puede reconocerse
en un primer
y segundo grado ( CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-052/12, 2012.).
EN
la sentencia C-771/11
Magistrado ponente Dr.: Nilson
pinilla pinilla los ciudadanos
Gustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles, María del Pilar
Gutiérrez Perilla, Carlos Germán Navas Talero, Iván Cepeda Castro, Soraya
Gutiérrez Argüello e Ingrid Vergara Chávez presentaron ante este tribunal
demanda de inconstitucionalidad contra sendos fragmentos de los artículos 1°,
4°, 6° y 7° de la Ley 1424 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones de
justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las
víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se
conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”; En
dicha sentencia la
parte actora no
está de acuerdo con
lo estipulado en la
LEY 1424 de
2010 ya que atenta
contra los principios
constitucionales de nuestra carta
magna . en esta
sentencia donde interviene
el ministerio del
interior y de
justicia, el centro
internacional para la
justicia transicional el
cual por medio
de su representante
en COLOMBIA manifiesta
que se debe
declarar exequible la norma demandada
por razones del
artículo 22 de
la CONSTITUCION COLOMBIANA
Donde dice: “ la paz
es un derecho
y un deber
de obligatorio cumplimiento”; Comisión
nacional de reparación
y reconciliación en
dicha intervención la cual
se hace un
poco extensa decidimos
rescatar el siguiente
aparte “ El interviniente menciona, en su orden, los
siguientes hechos: i) la posibilidad establecida en el artículo 13 de la Ley
782 de 2002 y reglamentada por el Decreto 128 de 2003, de que los
desmovilizados fueran beneficiarios de indulto o de otros beneficios jurídicos,
siempre que los hechos por los cuales estuvieren siendo procesados o hubieren
sido condenados pudieran catalogarse como delitos políticos; ii) la regla
contenida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que asimilaba al tipo penal
de la sedición la situación de los miembros de las guerrillas y grupos de
autodefensa, y la posterior decisión de esta Corte de declarar inexequible ese artículo por
vicios de forma; iii) la decisión de la Sala de Casación Penal de 11 de julio
de 2007 en la cual se señaló que la participación en la conformación de grupos
paramilitares no es asimilable al delito de sedición; iv) la aprobación de la
Ley 1312 de 2009 por la cual se hizo factible aplicar el principio de
oportunidad a estas misma personas y su declaratoria de inexequibilidad
mediante sentencia C-936 de 2010, de la cual se transcribieron algunas
consideraciones; v) la aprobación de la Ley 1424 de 2010, con la cual se
pretendió ofrecer una alternativa jurídica a los miembros de los grupos armados
al margen de la ley que se desmovilicen.” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia
C-771 de 2011) ciudadanos Julián Álvarez Ruiz y
Angélica del Pilar Suárez Mendoza
los cuales solicitaron
a la CORTE
CONSTITUCIONAL tener en
cuenta los fines
del estado consagrados
en el artículo 2 de
la carta
política y la
violación hecha por
estos grupos a
los derechos fundamentales
consagrados en la misma; Procurador general
de la nación. Del
cual rescatamos la exigencia
que este le
hace a la corte
“el Procurador General propone a la Corte inhibirse de decidir sobre los
cargos planteados en la demanda, al considerar que no cumplen los mínimos
requisitos necesarios para ello”.
En síntesis la
CORTE CONTITUCIONAL como
guarda de la
carta política del
91 decide declara
exequible la norma
demandada basando su
ratio decidendi en
nuestro juicio en
el siguiente argumento
“Habiéndose estudiado en esta providencia la naturaleza de la justicia
transicional, así como la viabilidad de que, dentro del marco constitucional,
el legislador implemente excepcionalmente medidas de este tipo, y a partir del
contenido que dentro de ese contexto tienen los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación, la Corte encuentra que son exequibles, por
los cargos analizados las disposiciones acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un
condicionamiento en relación con un aparte de lo acusado de su artículo 4°”.
Además de los principios
CONSTITUCIONALES Como los
del artículo 33
“donde nadie puede
declarar contra si
mismo…”. Además del
artículo 2 citado
anteriormente
(Y) bien david!!!!! buen tema!!!! ya tenemos abogado en el grupo
ResponderEliminarHI DAVID, MY FAVORITE HOBBIES IN MY FREE TIME ARE SLEEP, GO TO CINEMA AND PLAY LIKE YOU.
ResponderEliminarHello David: I like to play basketball in my free time. See ya
ResponderEliminarhello David is very interesting what you do but unlike you my hobby is watching horror movies and if I like to play basketball
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